Art. 1001 CC – Artículo 1001 del Código Civil Español
Artículo 1001.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos
pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de
sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino
que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en
este Código.
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