Art. 1015 CC – Artículo 1015 del Código Civil Español
Artículo 1015.
Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado
gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará
desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o
repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o
hubiera gestionado como heredero.
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