Art.102 LEC – Artículo 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
Artículo 102. Abstención de Jueces y Magistrados.
1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o
Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para
conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La
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comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida
la causa que la motive.
2. La abstención del Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se
resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el Letrado de la Administración de
Justicia.
3. Si el Tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la
abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin
perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el Letrado
de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión
del proceso.
4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente según el apartado 1,
el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las
actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal
colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a
que pertenezca el que se abstenga.
En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el
sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el
abstenido.
5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán
comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto
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