Artículo 1020 del Código Civil

 

Art. 1020 CC – Artículo 1020 del Código Civil Español

Artículo 1020.
Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de
parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADAde los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la
legislación notarial.

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