Art. 103 CC – Artículo 103 del Código Civil Español
Artículo 103.
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado
judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los
sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con
lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la
guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y
lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras
personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles
las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por
terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál
de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo
inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el
otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el
derecho de cada uno.
3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si
procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y
disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin
de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará
a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo
inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la
administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los
bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos
bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente
afectados a las cargas del matrimonio.
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