Artículo 1030 del Código Civil

Art. 1030 CC – Artículo 1030 del Código Civil Español

Artículo 1030.
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes
hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en el párrafo segundo del número 2.º
del artículo 1024 de este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios
acordaren otra cosa.

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