Artículo 1032 del Código Civil

Art. 1032 CC – Artículo 1032 del Código Civil Español

Artículo 1032.
Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del
remanente de la herencia.
Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la
cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.

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