Art. 1038 CC – Artículo 1038 del Código Civil Español
Artículo 1038.
Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus
tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo
hayan heredado.
También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la
vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá
respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.
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