Art. 104 CC – Artículo 104 del Código Civil Español
Artículo 104.
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos
anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar
desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal
competente.
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Capítulo XI: Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio