Art. 1042 CC – Artículo 1042 del Código Civil Español
Artículo 1042.
No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima,
los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística;
pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado
viviendo en la casa y compañía de sus padres.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil: