Art. 1049 CC – Artículo 1049 del Código Civil Español
Artículo 1049.
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria
sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la
misma especie que los colacionados.
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