.Art. 1057 CC – Artículo 1057 del Código Civil Español
Artículo 1057.
El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de
su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los
coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el
Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al
menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su
domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la
Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La
partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo
confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos
haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos
casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de
dichas personas.
Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en
ellas
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