Artículo 1064 del Código Civil

Art. 1064 CC – Artículo 1064 del Código Civil Español

Artículo 1064.
Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se
deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del
mismo.

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