Art. 1072 CC – Artículo 1072 del Código Civil Español
Artículo 1072.
Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de la
insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al
tiempo de hacerse la partición.
Por los créditos calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en
todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.
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