Art. 1077 CC – Artículo 1077 del Código Civil Español
Artículo 1077.
El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se
proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el
perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados
ni percibido más de lo justo.
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