Artículo 108 del Código Civil

Art. 108 CC – Artículo 108 del Código Civil Español

Artículo 108.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza
puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están
casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos
efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

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