Artículo 1080 del Código Civil

Art. 1080 CC – Artículo 1080 del Código Civil Español

Artículo 1080.
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser
que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos
tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

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