Art. 1085 CC – Artículo 1085 del Código Civil Español
Artículo 1085.
El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su participación en la
herencia podrá reclamar de los demás su parte proporcional.
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo
determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar
de sus coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus
acciones y subrogándole en su lugar.
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