Artículo 1087 del Código Civil

Art. 1087 CC – Artículo 1087 del Código Civil Español

Artículo 1087.
El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito,
deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la
sección 5.ª, capítulo VI, de este título.

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