Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.109 LEC – Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto
principal.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo
107, o en el siguiente día hábil, el Letrado de la Administración de Justicia pasará el pleito o
causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Tribunal al que corresponda instruir
el incidente el escrito y los documentos de la recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa
de recusación.
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en
que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2
del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente
sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación
propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea
pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal
competente para decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal competente para decidir la recusación, el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para
informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio
Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución
no cabrá recurso alguno.
4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de
recusación.

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asunto principal
Artículo 110 Competencia para decidir el incidente de recusación
Artículo 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales
Artículo 112 Decisión del incidente, costas y multa