Artículo 1095 del Código Civil

Art. 1095 CC – Artículo 1095 del Código Civil Español

Artículo 1095.
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de
entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido
entregada.

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