Art. 111 CC – Artículo 111 del Código Civil Español
Artículo 111.
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará
derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus
herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la
generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que
si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal
del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena
capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
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