Artículo 1113 del Código Civil

Art. 1113 CC – Artículo 1113 del Código Civil Español

Artículo 1113.
Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso
futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio
de los efectos de la resolución

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