Art.112 LEC – Artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento
del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante,
salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe
en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del
conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a
quien corresponda sustituirle.
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