Artículo 1120 del Código Civil

Art. 1120 CC – Artículo 1120 del Código Civil Español

Artículo 1120.
Los efectos de la obligación condicional de dar, una vez cumplida la condición, se
retrotraen al día de la constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación
imponga recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con
otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición. Si la
obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses percibidos, a menos
que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse que fue otra la voluntad del
que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y no hacer, los Tribunales determinarán, en cada caso, el
efecto retroactivo de la condición cumplida.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1118

Artículo 1119

Artículo 1121

Artículo 1122

Artículo 1123