Artículo 1121 del Código Civil

Art. 1121 CC – Artículo 1121 del Código Civil Español

Artículo 1121.
El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones
procedentes para la conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1119

Artículo 1120

Artículo 1122

Artículo 1123

Artículo 1124