Artículo 1126 del Código Civil

Art. 1126 CC – Artículo 1126 del Código Civil Español

Artículo 1126.
Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá
repetir.
Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a
reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1124

Sección II: De las obligaciones a plazo

Artículo 1125

Artículo 1127

Artículo 1128

Artículo 1129