Art. 1127 CC – Artículo 1127 del Código Civil Español
Artículo 1127.
Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en
beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias
resultara haberse puesto en favor del uno o del otro
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