Artículo 1128 del Código Civil

Art. 1128 CC – Artículo 1128 del Código Civil Español

Artículo 1128.
Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere
que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a
voluntad del deudor.

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