Art. 1135 CC – Artículo 1135 del Código Civil Español
Artículo 1135.
El acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa
del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la
obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará tomando por base el valor de la última cosa que hubiese
desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
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