Artículo 1136 del Código Civil

Art. 1136 CC – Artículo 1136 del Código Civil Españo                                                                Artículo 1136.
Cuando la elección hubiere sido expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará
de ser alternativa desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.
Hasta entonces las responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1.ª Si alguna de las cosas se hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la
que el acreedor elija entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
2.ª Si la pérdida de alguna de las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el
acreedor podrá reclamar cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de
aquél, hubiera desaparecido.
3.ª Si todas las cosas se hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor
recaerá sobre su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de
que algunas o todas las prestaciones resultaren imposibles

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