Artículo 1165 del Código Civil

Art. 1165 CC – Artículo 1165 del Código Civil Español

                    Artículo 1165.
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1163

Artículo 1164

Artículo 1166

Artículo 1167

Artículo 1168