Art. 1166 CC – Artículo 1166 del Código Civil Español
Artículo 1166.
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun
cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la
voluntad del acreedor.
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