Artículo 1169 del Código Civil

Art. 1169 CC – Artículo 1169 del Código Civil Español

Artículo 1169.
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a
recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

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