Art. 1169 CC – Artículo 1169 del Código Civil Español
Artículo 1169.
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a
recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el
acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil: