Art.117 LEC – ArtÃculo 117 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española
1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de
Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si
estima que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la
recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.
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ArtÃculo 115 Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación
ArtÃculo 116Â Informe del recusado
ArtÃculo 118 Oposición del recusado y sustanciación de la recusación
ArtÃculo 119 Sustitución del Letrado de la Administración de Justicia recusado
ArtÃculo 120 Legislación aplicable