Art. 1176 CC – Artículo 1176 del Código Civil Español
Artículo 1176.
Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones
que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar
el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la
hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa
debida.
La consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el
acreedor ausente en el lugar en donde el pago deba realizarse, o cuando esté impedido para
recibirlo en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener
derecho a cobrar, sea el acreedor desconocido, o se haya extraviado el título que lleve
incorporada la obligación.
En todo caso, procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el
cumplimiento de la obligación se haga más gravoso al deudor por causas no imputables al
mismo.
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