Artículo 1178 del Código Civil

Art. 1178 CC – Artículo 1178 del Código Civil Español

Artículo 1178.
La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a
disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria o en la legislación notarial.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1176

Artículo 1177

Artículo 1179

Artículo 1180

Artículo 1181