Art. 1183 CC – Artículo 1183 del Código Civil Español
Artículo 1183.
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la
pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1.096.
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