Artículo 1185 del Código Civil

Art. 1185 CC – Artículo 1185 del Código Civil Español

Artículo 1185.
Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá
al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a
menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado
a aceptarla

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1183

Artículo 1184

Artículo 1186

Sección III: De la condonación de la deuda

Artículo 1187

Artículo 1188