Artículo 1189 del Código Civil

Art. 1189 CC – Artículo 1189 del Código Civil Español

Artículo 1189.
Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del
deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo
contrario.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1187

Artículo 1188

Artículo 1190

Artículo 1191

Sección IV: De la confusión de derechos

Artículo 1192