Artículo 119 del Código Civil

Art. 119 CC – Artículo 119 del Código Civil Español

Artículo 119.
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los
progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el
hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección
siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del
hijo fallecido.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 117

Artículo 118

Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial

Artículo 120

Artículo 121

Artículo 122