Artículo 1192 del Código Civil

Art. 1192 CC – Artículo 1192 del Código Civil Español

Artículo 1192.
Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los
conceptos de acreedor y de deudor.
Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si
ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario

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