Art. 1195 CC – Artículo 1195 del Código Civil Español
Artículo 1195.
Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean
recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:
Sección V: De la compensación