Artículo 1198 del Código Civil

Art. 1198 CC – Artículo 1198 del Código Civil Español

Artículo 1198.
El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a
favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería
contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la
compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación
de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento
de la cesión.

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