Art. 120 CC – Artículo 120 del Código Civil Español
Artículo 120.
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada
por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del
Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro
documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del
Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción
de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro
Civil.
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