Artículo 1206 del Código Civil

Art. 1206 CC – Artículo 1206 del Código Civil Español

Artículo 1206.
La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará
revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido
anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.

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