Artículo 1207 del Código Civil

Art. 1207 CC – Artículo 1207 del Código Civil Español

Artículo 1207.
Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir
las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su
consentimiento.

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