Artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.121 LEC – Artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será
posible por las causas legalmente previstas.
2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del que
jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que
ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva
el incidente no se dará recurso alguno.

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Artículo 120 Legislación aplicable

Artículo 122 Inadmisión del escrito de recusación
Artículo 123 Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la recusación por el recusado

Artículo 124 Ámbito de la recusación de los peritos