Artículo 1210 del Código Civil

Art. 1210 CC – Artículo 1210 del Código Civil Español

Artículo 1210.
Se presumirá que hay subrogación:
1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o
tácita del deudor.
3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los
efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1208

Artículo 1209

Artículo 1211

Artículo 1212

Artículo 1213