Artículo 1219 del Código Civil

Art. 1219 CC – Artículo 1219 del Código Civil Español

Artículo 1219.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos
interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese
sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del
traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

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